Escrito dirigido a la Ministra de Trabajo el 5 de mayo de 2016:
A LA SEÑORA MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dª. MARÍA FÁTIMA BAÑEZ Y A LOS SECRETARIOS DE ESTADO DE SEGURIDAD SOCIAL Y EMPLEO, D. TOMAS BURGOS Y D. JUAN PABLO
RIESGO, RESPECTIVAMENTE.
Asunto: Finalizar el informe de la DGITSS y aprobar con el Gobierno en funciones el Real Decreto por el que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación a nuestros colectivos.
Apreciada señora Ministra y apreciados señores Secretarios de Estado, en la reunión mantenida la semana pasada por nuestra parte en el Congreso con sus compañeros y diputados del Partido Popular, Dª. Teófila Martínez y D. José Ignacio Echániz, nos informaron que los trabajos en relación al informe están muy avanzados, reafirmándonos el compromiso del Gobierno con nuestro colectivos de aprobar la medida.
Llevamos varios meses esperando y desesperando que la conclusión del informe de la DGITSS sea una realidad, se nos ha dicho oficial y oficiosamente de forma reiterada, por activa y por pasiva, “se sigue trabajando y avanzando”, “en breve espacio de tiempo estará listo”, “no está paralizado el trabajo”, “están muy avanzados”, etc., pero no se termina de llegar al culmen de los estudios y/o dictámenes.
Por ello, ante esta nueva prórroga de tiempo que disponen hasta la celebración de las próximas elecciones generales, permítannos una vez más, reiterarles nuestra petición:
1.- Cumplan con su palabra antes del próximo 26 de junio, finalizando con diligencia los estudios para llevar a cabo a continuación la aprobación pertinente del Real Decreto por el que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en alguno de los Consejos de Ministros que celebrarán hasta dicha fecha.
2.- Como bien conocen y nos han recalcado hasta la saciedad, el “Gobierno en funciones” aprobará la medida.
3.- Tienen facultad y potestad para aprobar dicho RD, dictado a propuesta de la Ministra del ramo.
4.- No existe imposición ni limitación legal alguna que impida actuar a un Gobierno en funciones al respecto en el sentido peticionado.
5.- El Real Decreto 1698/2011, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la SS, determina en su artículo 12.3 lo siguiente:
Artículo 12. Terminación del procedimiento
3. En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se deduzcan de los mismos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá iniciar los trámites, siguiendo al efecto lo previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para que mediante real decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.
6.- El artículo 24 de la Ley, 50/1997, del Gobierno, determina:
Artículo 24 Del procedimiento de elaboración de los reglamentos
1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que
asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b).
e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos.
3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. (Sobre este inciso, quisiéramos recordadles que el 2 de mayo de 2015 se nos informó que ya se disponía del visto bueno y del apoyo del Ministerio de Economía, Hacienda y Administraciones Públicas)
4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
7.- A su vez, el artículo 23 y 21 de dicho texto legal, Ley del Gobierno, determinan:
Artículo 23. De la potestad reglamentaria
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes.
2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
Artículo 21. Del Gobierno en funciones
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
b) Plantear la cuestión de confianza.
c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
8.- En base a lo expuesto y al título competencial que el artículo 149.1.17ª de nuestra Carta Magna atribuye al Estado, otorgándole la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la seguridad social, se puede afirmar categóricamente que el Consejo de Ministros está facultado para dictar y aprobar el mentado RD, al amparo de lo dispuesto normativamente, determinando el ámbito de aplicación, reducción de la edad de jubilación, computo del tiempo trabajado, consideración como cotizado del tiempo de reducción, efectos del coeficiente reductor, aplicación gradual si procediese, etc., quedando tan sólo pendiente establecer legalmente en la LPGE los términos y condiciones del tipo de cotización adicional que proceda y garantice el equilibrio del sistema financiero, por ser ésta una materia objeto de reserva de ley y no poder aprobarse por RD.
9.- Así lo determina el artículo 145, Tipo de Cotización, aptdo. 1, del RDL 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social:
Artículo 145 Tipo de cotización
1. El tipo de cotización tendrá carácter único para todo el ámbito de protección de este Régimen General. Su establecimiento y su distribución, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y
trabajador obligados a cotizar, se efectuarán en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En base a este precepto, la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en los distintos apartados de su artículo 115, establece los distintos tipos y bases de cotización en el régimen general y especial, entre otros colectivos para los representantes de comercio, artistas, profesionales taurinos, trabajadores agrarios, autónomos, empleados del hogar, trabajadores del mar, minería del carbón, bomberos, cuerpo de la Ertzaintza, etc.
Artículo 115. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2016
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.
En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2016 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 9,20 por ciento, del que el 7,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,53 por ciento a cargo del trabajador.
Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2016, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 8,00 por ciento, del que el 6,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,33 por ciento a cargo del trabajador.
Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
10.- No queremos dejar de resaltar y destacar la aprobación de dos Reales Decretos con el Gobierno en funciones, lo que viene a significar la posibilidad y la legalidad de aprobar ahora también la medida solicitada en el asunto, condicionada exclusivamente a la voluntad, valentía y decisión política correspondiente de quien ostente el Gobierno en funciones.
Por un lado, el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los Bomberos, fue aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el 14 de marzo de 2008 con el Gobierno en funciones de Rodríguez Zapatero, 5 días después de celebrarse las elecciones generales de 2008, 9 de marzo, fruto del preacuerdo alcanzado y rubricado previamente.
Por otro lado, el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para determinar coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación, también fue aprobado en el Consejo de Ministros celebrado el 18 de noviembre de 2011 con el Gobierno en funciones de Rodríguez Zapatero, último día de campaña y previo a la jornada de reflexión.
Insistimos, estas evidencias son muestras inequívocas de que el Gobierno en funciones puede aprobar perfectamente el Real Decreto que establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación a nuestros colectivos, sin perjuicio de que no pueda alcanzar su eficacia toda vez que se determine en la próxima LPGE el tipo de cotización adicional. No se trata de una medida electoralista ni partidista y que además cuenta con el apoyo del resto de partidos políticos.
En espera de sus prontas noticias y ansiadas actuaciones, Reciban un cordial saludo
Francisco Rama por COP, Manuela Oliva por CCOO, Juan Fco. Crespín por UGT, José Mª Antón por CSL y Víctor Martínez por CSIF
Madrid, 5 de mayo de 2016